La adopción por integración es una figura prevista por el Código Civil y Comercial de la Nación para aquellas situaciones en las que una persona desea adoptar al hijo o hija de su cónyuge o conviviente.
Se trata de una situación diferente a la adopción tradicional, porque generalmente existe previamente un vínculo familiar y afectivo entre quien pretende adoptar y el niño, niña o adolescente.
En este artículo te explicamos qué es la adopción por integración, quién puede solicitarla, cuáles son sus requisitos, qué ocurre con el progenitor de origen y cómo se tramita judicialmente.
¿Qué es la adopción por integración?
La adopción por integración se configura cuando una persona adopta al hijo de su cónyuge o de su conviviente.
Está expresamente reconocida por el artículo 619 del Código Civil y Comercial de la Nación, que contempla tres tipos de adopción: plena, simple y de integración.
La finalidad de esta figura es reconocer jurídicamente una relación familiar que muchas veces ya existe en la vida cotidiana.
Por ejemplo, puede ocurrir que una persona conviva durante muchos años con su pareja y con el hijo de esta, participe activamente en su crianza, educación y cuidado y exista entre ambos un verdadero vínculo paterno-filial afectivo.
En estos casos, la adopción por integración permite que esa realidad familiar pueda tener también un reconocimiento jurídico.
¿Quién puede solicitar la adopción por integración?
Puede solicitarla el cónyuge o conviviente del progenitor del niño, niña o adolescente.
Una particularidad importante es que el Código Civil y Comercial establece que, para esta clase de adopción, no se exige la diferencia de edad de 16 años entre adoptante y adoptado cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro.
La situación concreta debe analizarse de acuerdo con las circunstancias familiares y, especialmente, teniendo en cuenta los derechos y el interés superior del niño, niña o adolescente.
¿Es necesario que el otro progenitor haya fallecido?
No necesariamente.
La adopción por integración puede plantearse aun cuando el niño tenga uno o dos vínculos filiales de origen.
Esto es importante porque la adopción por integración no funciona de la misma manera que una adopción plena común.
El Código Civil y Comercial establece expresamente que la adopción por integración mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen.
Por eso, antes de iniciar un proceso, es fundamental analizar cuál es la situación filiatoria del niño y cuál es el vínculo que mantiene con cada uno de sus progenitores.
¿Qué pasa con el vínculo con el progenitor de origen?
Este es uno de los aspectos más importantes de la adopción por integración.
El artículo 630 del Código Civil y Comercial dispone que la adopción por integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen.
Por lo tanto, no debe entenderse automáticamente que la adopción por integración elimina el vínculo jurídico con el padre o la madre de origen.
La respuesta dependerá de la situación concreta y de si el niño tiene uno o dos vínculos filiales de origen.
¿Qué efectos tiene la adopción por integración?
Los efectos dependen de la situación filiatoria del niño.
Si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, la ley establece que se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena.
En cambio, si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen, se aplican las reglas previstas por el Código Civil y Comercial para determinar los efectos de la adopción.
Por eso, no todos los casos de adopción por integración producen exactamente las mismas consecuencias jurídicas.
¿Es necesario inscribirse previamente en el Registro de Adoptantes?
No.
Esta es otra diferencia fundamental respecto de la adopción tradicional.
El artículo 632 del Código Civil y Comercial establece expresamente que el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes para solicitar una adopción por integración.
Esto se debe a que estamos frente a una situación familiar diferente: no se pretende incorporar a un niño que se encuentra en situación de adoptabilidad, sino reconocer jurídicamente el vínculo entre el hijo de la pareja y quien ejerce un rol parental.
¿Se necesita una declaración de adoptabilidad?
No.
En la adopción por integración no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad.
Tampoco se exige una previa guarda con fines de adopción.
Estas diferencias son importantes porque muestran que la adopción por integración tiene características propias y un procedimiento diferente al de otras formas de adopción.
¿El progenitor de origen debe ser escuchado?
Sí, como regla general.
El artículo 632 establece que los progenitores de origen deben ser escuchados, salvo que existan causas graves debidamente fundadas.
Esto significa que la existencia de una oposición o desacuerdo por parte del progenitor de origen no debe analizarse de manera aislada.
El juez deberá valorar las circunstancias concretas del caso y, especialmente, los derechos del niño, niña o adolescente involucrado.
¿El niño, niña o adolescente es escuchado?
Sí.
En los procesos que involucran derechos de niños, niñas y adolescentes debe respetarse su derecho a ser oído, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez.
La opinión del niño no significa necesariamente que sea él quien tome la decisión jurídica, pero sí que su voz debe ser considerada de acuerdo con las circunstancias del caso.
El respeto por el derecho a la identidad y por el interés superior del niño resulta especialmente importante en los procesos de adopción.
¿Cómo se tramita una adopción por integración?
La adopción por integración requiere una decisión judicial.
El procedimiento concreto puede variar según la jurisdicción y las circunstancias familiares, por lo que es conveniente contar con asesoramiento de un abogado o abogada especializado en Derecho de Familia antes de iniciar la acción.
En términos generales, será necesario analizar:
- La situación filiatoria del niño, niña o adolescente.
- El vínculo existente con el progenitor de origen.
- La relación afectiva y familiar con quien pretende adoptar.
- La convivencia y dinámica familiar.
- La opinión del niño, niña o adolescente de acuerdo con su edad y grado de madurez.
- La situación del otro progenitor, cuando corresponda.
- Las demás circunstancias relevantes para determinar qué solución protege mejor los derechos del niño.
¿La adopción por integración es lo mismo que adoptar a un niño que está en situación de adoptabilidad?
No.
Son situaciones jurídicas diferentes.
En una adopción tradicional existe un procedimiento destinado a determinar la situación de adoptabilidad y posteriormente se desarrolla el proceso correspondiente.
En cambio, la adopción por integración tiene como presupuesto que quien pretende adoptar es el cónyuge o conviviente del progenitor del niño.
Por eso, el Código Civil y Comercial establece reglas especiales para esta modalidad y elimina determinados requisitos propios de otras clases de adopción.
¿Qué pasa si el progenitor de origen se opone?
La oposición del progenitor de origen no significa automáticamente que la adopción sea imposible.
El caso deberá ser analizado judicialmente teniendo en cuenta las circunstancias particulares y, fundamentalmente, el interés superior del niño, niña o adolescente.
Será necesario evaluar cuál es la relación existente entre el niño y su progenitor de origen, cuál es el vínculo con quien pretende adoptar y qué efectos tendría la adopción en la vida familiar y en los derechos del niño.
Por este motivo, cada caso debe ser estudiado de manera individual.
¿Por qué es importante contar con asesoramiento especializado?
La adopción por integración involucra cuestiones muy importantes relacionadas con la filiación, la responsabilidad parental, el derecho a la identidad, los vínculos familiares y los derechos de niños, niñas y adolescentes.
No se trata simplemente de realizar un trámite para incorporar un apellido.
La sentencia de adopción puede producir importantes efectos jurídicos y debe analizarse cuidadosamente cuál es la alternativa más adecuada para la familia y, especialmente, para el niño, niña o adolescente.
Por eso, si estás evaluando adoptar al hijo o hija de tu pareja, es recomendable consultar previamente con una abogada de familia que pueda analizar tu situación particular.
Preguntas frecuentes sobre adopción por integración
¿Puedo adoptar al hijo de mi pareja?
Sí. El Código Civil y Comercial contempla expresamente la adopción del hijo del cónyuge o conviviente mediante la figura de la adopción por integración.
¿Tengo que estar inscripto en el Registro de Adoptantes?
No. La adopción por integración tiene una regla especial y no exige la inscripción previa del adoptante en el registro.
¿Se necesita una guarda con fines de adopción?
No. La ley establece expresamente que no se exige una guarda previa con fines de adopción en estos casos.
¿Se pierde el vínculo con el padre o madre biológico?
No necesariamente. La adopción por integración mantiene el vínculo filiatorio y sus efectos entre el niño y su progenitor de origen.
¿El niño tiene derecho a ser escuchado?
Sí. Su derecho a ser oído debe ser respetado de acuerdo con su edad y grado de madurez.
¿La adopción por integración siempre tiene los mismos efectos?
No. Los efectos pueden variar según que el niño tenga uno o dos vínculos filiales de origen.
Adopción por integración en Mar del Plata
Si estás formando una familia ensamblada y querés conocer si es posible iniciar una adopción por integración del hijo o hija de tu pareja, es importante analizar la situación familiar concreta antes de iniciar cualquier trámite.
La normativa establece reglas específicas para esta modalidad de adopción y cada familia presenta circunstancias diferentes.
Si necesitás asesoramiento sobre adopción por integración, filiación, responsabilidad parental u otras cuestiones de Derecho de Familia en Mar del Plata, podés realizar una consulta para analizar tu caso particular.
Fuente normativa
La adopción por integración se encuentra regulada principalmente por los artículos 619, 630, 631, 632 y 633 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Código Civil y Comercial de la Nación actualizado, sitio oficial del Estado argentino. Consultar el Código Civil y Comercial actualizado
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